BROMATOLOGIA

Ordenanza Bromatológica Municipal del Departamento de Florida.-

Fecha: 15 de junio 1982.-

CAPITULO I

Definiciones

 

Artículo 1º.- A los efectos de la correcta interpretación de los términos empleados en el presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1) ALIMENTO, PRODUCTO ALIMENTARIO O SUSTANCIA ALIMENTICIA: es toda sustancia natural o producto elaborado, que posee valor nutritivo, y se consume como tal ó se emplea como materia prima en la elabora­ción de alimentos. Por extensión, se considera alimento a los coadyu­vantes, aditivos o sustancias o productos que se ingieren por hábito o placer con o sin finalidad de alimentarse.-

2) NUTRIMENTOS: son las sustancias metabolizables por el hombre que forman parte de los alimentos y pertenecen a algunos de los grupos siguientes: proteínas, glúcidos, lípidos, vitaminas, sustancias minerales o agua.-

3) ALIMENTO NATURAL O EN ESTADO NATURAL: es el que se presenta tal como se encuentra en la naturaleza, con todos sus elementos constitu­tivos originarios, sin haber sufrido deterioro o transformación ostensible en sus caracteres o en su composición.-

4) ALIMENTO ELABORADO: es el que ha sido sometido a operaciones o procesos alimentarios que modifiquen su presentación, sus caracteres organolépticos o su composición. Durante estas operaciones o estos procesos los alimentos que constituyen la materia prima pueden adi­cionarse o nó a otros ingredientes con o sin valor nutritivo.-

5) MATERIA PRIMA ALIMENTICIA O MATERIA PRIMA: se considera como tal a toda sustancia dotada de valor nutritivo que constituye al ingre­diente fundamental para elaborar un determinado alimento.-

6) INGREDIENTE ALIMENTARIO O INGREDIENTE: es toda sustancia o produc­to comestible que forma parte de un determinado alimento elaborado.-

7) COADYUVANTE: se considera como tal, todo ingrediente que confiere o contribuye a conferir determinados caracteres organolépticos a los alimentos.-

8) ADITIVO: es toda sustancia de composición química definida, cuya incorporación a los alimentos genuinos se hace en cantidades pequeñas y en forma controlada, en los casos en que se especifique expresamen­te en este decreto. Su empleo tiene por objeto mejorar las condiciones de elaboración, presentación o conservación del alimento.-

9)SUSTANCIA EXTRAÑA: se entiende por tal aquello que no es componente normal del alimento genuino.-

10) CONTAMINANTE: es toda sustancia extraña cuya presencia en el alimento es de carácter accidental.-

11) ALIMENTO GENUINO: es el que, respondiendo a las especificaciones de este decreto, no está adulterado, falsificado, contaminado o alterado. Sus caracteres organolépticos, sus ingredientes fundamentales y su valor nutritivo deben responder a los que son propios del tipo de alimento de que se trata, sin olor, ni color extraño y en su de-nominación, rotulación, envasado y presentación, responderá a lo dis-puesto por el presente decreto.-

12) ALIMENTO ENRIQUECIDO O FORTIFICADO: es el alimento genuino que ha sido adicionado de nutrimentos en estado puro o natural, con el fin de corregir déficit naturales en grandes capas de la población del País o en una región dada del mismo. La elección del alimento vector y de los nutrimentos a adicionar, se regirá por las disposi­ciones que fija este decreto en el capítulo respectivo.-

13) ALIMENTO DIETETICO O ALIMENTO DE REGIMEN: es aquel alimento genuino que se prepara para ser consumido por pacientes que requieren una alimentación con características especiales. Está destinado a safisfacer, necesidades nutricionales particulares relacionadas con el estado patológico del paciente.-

14) ALIMENTO NO GENUINO: entre los alimentos no genuinos se recono­cen:

                                                a) ALIMENTOS FALSIFICADOS: es aquel que presenta la apariencia y caracteres generales de un producto genuino, protegi­do o no por marca registrada y se denomina como éste sin serlo o que no procede del verdadero fabricante que se expresa o de la zona de producción conocida o declarada.-

                                               b) ALIMENTO ADULTERADO: es aquel que ha sido pri-vado parcial o totalmente de los nutrimentos característicos del genuino, sustituyéndolos o no por otros inertes o extraños o tratados con agentes diversos, para disimular alteraciones, defectos de elabo­ración o materias primas de deficiente calidad. También se considera alimento adulterado el que ha sido adicionado de agua u otro producto de relleno o de sustancias extrañas.-

                                               c) ALIMENTO CONTAMINADO: es aquel que contiene contaminantes en dosis superiores a las máximas admitidas por el presente decreto o cuyo tenor microbiano supere los límites establecidos en el mismo. Se incluye en esta denominación el alimento procedente de animales enfermos, excepto en los casos permitidos expresamente por la inspección Veterinaria Oficial.-

                                               d) ALIMENTO ALTERADO: es aquel que, por la acción de agentes naturales, tales como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos o parásitos, haya sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca.-

15) ALIMENTO NOCIVO: se considera alimento nocivo al alimento falsi­ficado, adulterado, contaminado o alterado, susceptible de originar a quien lo ingiere, procesos patológicos con o sin lesión efectiva de la integridad física. También se considera alimento nocivo el que, no siendo perjudicial en el momento inmediato a su consumo, se puede prever o sospechar que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno o a su consumo irreflexivo del mismo.-

16) TOXI-INFECCION ALIMENTARIA: síndromes producidos por alimentos nocivos debido a la acción conjunta o aislada de tóxicos, toxinas, parásitos, microorganismos o virus.-

17) ALIMENTOS APTOS PARA EL CONSUMO: sólo se consideran como tales los alimentos genuinos, los alimentos enriquecidos y los alimentos dieté­ticos.-

18) ALIMENTO DE CONSUMO DIRECTO: es aquel que llega al consumidor en condiciones de ser ingerido directamente, sin ser sometido, necesa­riamente, a un tratamiento previo a su ingestión (lavado, desinfec­ción, cocimiento, etc.).-

19) ALIMENTO PERECEDERO: es aquel que por su composición química o sus características físico químicas, o bioquímicas, exije condiciones especiales para su conservación durante el transporte o almacenamien­to.-

20) ALIMENTO CONSERVADO: es aquel que, por haber sido sometido a un tratamiento autorizado de conservación en condiciones adecuadas mantiene sus características originales durante un lapso muy superior al que es dable esperar cuando no ha sido sometido a ese tratamien­to.-

21) CONSERVA ALIMENTICIA O CONSERVA: es el alimento que ha sido some­tido a un tratamiento autorizado de conservación en condiciones tales que, sin mengua de sus propiedades nutritivas esenciales, se mantiene en envase herméticamente cerrado, sin contaminación ni alteración por tiempo prolongado.-

22) ALIMENTO REFRIGERADO: es el que ha sido enfriado por medio del frío artificial y se mantiene en temperatura conveniente para conser­var sus características organolépticas y nutritivas; sin que ninguna de sus partes se congelen.-

23) ALIMENTO CONGELADO: es el que ha sido enfriado a temperatura tal que todas sus partes se presentan congeladas.-

24) EXAMEN O CONTRALOR BROMATOLOGICO DE UN MATERIAL ALIMENTARIO: se entiende por tal el estudio de las características generales o de las propiedades físicas, físico químicas, químicas, microscópicas o mi­crobiológicas, de los alimentos y útiles alimentarios.-

25) OPERACIONES DE ELABORACION DE ALIMENTOS U OPERACION DE ELABORA­CION: es la operación o el conjunto de operaciones y procesos alimen­tarios practicados con la materia prima y demás ingredientes para la obtención de un alimento. También se consideran tales aquellas que se practican con el fin de fraccionar o almacenar alimentos en escala industrial.-

26) OPERACION ALIMENTARIA: es toda acción o tratamiento de orden físico ejercido sobre un alimento durante su elaboración, fracciona­miento o almacenamiento que no provoca transformaciones químicas o bioquímicas en sus componentes.-

27) PROCESO ALIMENTARIO: es toda acción o tratamiento ejercido sobre un alimento durante su elaboración que transforma química o bioquími­camente algún o varios de sus componentes.-

28) PREPARACION CULINARIA. COMIDA O PLATOS PREPARADOS: es el conjunto de operaciones que mediante técnicas propias de la cocina con o sin envasado ulterior, transforman el alimento o las mezclas de alimentos para lograr que su consumo resulte apto o agradable. El alimento así preparado se denomina comida o plato preparado.-

29) OPERACIONES DE COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS U OPERACIONES DE COMERCIALIZACION: comprende el almacenamiento simple o depósito de los alimentos, su transporte, exposición o entrega al consumidor con o sin fraccionamiento en el momento de la venta al detalle.-

30) UTILES ALIMENTARIOS: se consideran como tales la maquinaria, aparatos, cañerías, utensillos, recipientes, medios de transporte inter­no (dentro de los locales de elaboración) y envases que se utilicen para la realización de operaciones de elaboración, en las preparacio­nes culinarias o en el fraccionamiento a nivel de operaciones de comercialización de alimentos.-

31) VEHICULOS DE TRANSPORTE O DE REPARTO DE ALIMENTOS: es el vehículo destinado al transporte o reparto de alimentos fuera del local de elaboración.-

32) ENVASES CARACTERISTICOS: se considera como tal, todo recipiente cuya forma, signo, color o leyenda indeleble, permita reconocerlo co-mo exclusivo de un determinado producto alimenticio.-

33) FABRICA DE ALIMENTOS O INDUSTRIA ALIMENTARIA: es el estableci­miento en que se practican operaciones de elaboración de alimentos o se realizan preparaciones culinarias, que luego se comercializan como conservas.-

34) LOCAL DE ELABORACION: esto, es todo lugar de una fábrica de alimentos en que se realice, por lo menos, una operación de elabora­ción.-

35) CAMARA FRIGORIFICA: es el local cerrado destinado a la conserva­ción, almacenamiento o congelación de alimentos por medio del frío artificial.-

36) COMERCIO DE ALIMENTOS O COMERCIO ALIMENTARIO: es todo lugar en que se practiquen operaciones de comercialización de alimentos.-

37) RESTAURANTE: se considera como tal el establecimiento con servi­cio de mesas que cuenta con cocina destinada a realizar preparaciones culinarias calientes para ser servidas dentro del local.-

38) PARRILLADA O CHURRASQUERIA: se entiende por tal el comercio cuya actividad principal es la preparación de carnes o achuras cocidas en fogones o parrillas con fuego de brasas.-

39) CASA DE COMIDAS: con esta denominación se comprende el estableci­miento donde se preparan comidas calientes o frias para su expendio en el mostrador o reparto en exterior y que no se consumen en el mis­mo.-

40) ROTISERIA: es el comercio donde se preparan carnes asadas, al horno o al "spiedo" y otras comidas que se exponen y expenden para ser consumidas fuera del establecimiento.-

41) FIAMBRERIA: se considera como tal, el establecimiento expendedor de fiambres frescos o conservados que se exponen en el mismo.-

42) CAFE, BARES Y AFINES: con esta denominación se comprenderá a los comercios de elaboración y venta de café, sandwiches, minutas frías o calientes, pizza y fainá, y venta de otros alimentos tales como masas, dulces, postres, bebidas alcohólicas y analcohólicas.-

43) CONFITERIAS: entiéndese por confitería a los efectos del presente decreto, los establecimientos elaboradores de confituras, productos de repostería, cremas pasteleras, dulces, sandwiches, bocadillos di-versos y golosinas, así como comidas frías o calientes para servi-  cios en fiestas o banquetes.-

 

 

CAPITULO II

Contralor de alimentos

SECCION I

Cometidos y funciones del Departamento de Higiene relacionado con su Servicio de Bromatología.-

Artículo 2º.- Compete al Departamento de Higiene, en lo relacionado con su Servicio de Bromatología, el desarrollo de todas las activida­des de contralor de genuinidad de los alimentos, que represente el medio más completo de protéccional consumidor, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras autoridades nacionales. Dichas actividades comprenden, entre otras: a) inspecciones de loca­les donde se preparen, almacenen o vendan alimentos, y vehículos des-tinados a su transporte.-

                        b) muestreos y examen o contralor bromatológico.-

                        c) contralor de las operaciones y procesos tecnológicos utilizados en la elaboración de los alimentos en cualquiera de sus etapas.-

                        d) promoción y revisión de normas que aseguren una calidad mínima adecuada de los alimentos.-

                        e) aplicación de medidas que según el presente decreto puedan corresponder. El servicio de bromatología actuará bajo la direc­ción de un personal profesional universitario, con especialización en Tecnología Alimentaria y Bromatología.-

 

SECCION II

    Registro de las Fábricas, Transportes y Comercios Alimentarios

Artículo 3º.- Todas las fábricas, transportes y comercios de alimen­tos destinados al expendio y consumo de la población dentro de la circunscripción territorial del departamento de Florida, deberán ob-tener habilitación del Servicio de Bromatología, previa a la ini­ciación de sus actividades e inscribirse en el registro que a tal efecto llevará el citado Servicio.-

Artículo 4º.- Fíjase un plazo de 120 días improrrogables a partir de la aprobación del presente decreto para que todas las fábricas, transportes y comercios actualmente en funcionamiento, comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior den cumplimiento a las obli-gaciones establecidas en la referida norma.-

Vencido dicho plazo, los que se hallaran en infracción, además de ser pasibles de las sanciones pertinentes, deberán cesar toda actividad hasta tanto regularicen su situación.-

 

SECCION III

Registro de los Alimentos y Declaración de su  Naturaleza e Ingre­dientes. Rotulación Obligatoria.

 

             Registro de Alimentos

Artículo 5º.- Los alimentos destinados al expendio o consumo de la población del departamento, elaborados, transportados o comercializa­dos en el departamento de Florida, cualquiera sea su origen, deberán registrarse en el Servicio de Bromatología de la Intendencia Munici­pal, previamente a su comercialización o transporte.-

Artículo 6º.-  Si de acuerdo al examen bromatológico correspondiente, el alimento, el envase y su rotulación se ajustaren a las disposicio­nes en vigencia, la Intendencia Municipal podrá autorizar su elabora­ción y transporte, y su comercialización.-

 

            Declaración de la Naturaleza e Ingredientes

                                   (Composición)

 

Artículo 7º.-La solicitud de inscripción en el registro respectivo deberá ser acompañada de una declaración sobre la naturaleza del ali-mento; tres (3) muestras del mismo contenidas en sus envases originales y una lista de sus ingredientes, ubicados en orden decreciente de acuerdo a la cantidad empleada en cada caso, así como constancia de habilitación bromatológica de la Fábrica y del Transporte utiliza­do, extendido por el Organismo Competente.-

Deberá adjuntarse además, una copia de la rotulación proyectada así como toda otra leyenda que lucirá el envase.-

Artículo 8º.- Una vez de inscrito y autorizado un alimento, así como sus envases, cierres y rotulación, cualquier modificación posterior a los mismos, deberá ser autorizada previamente por el Servicio de Bromatología.-

              Rotulación Obligatoria

Artículo 9º.-  El envase de todo alimento que circule o se comercia­lice en el departamento de Florida, deberá lucir en forma claramente legible lo siguiente:

            a) nombre del alimento y número de habilitación en el Servicio de Bromatología u Organismo otorgante.-

            b) marca de fábrica.-

            c) nombre y dirección del fabricante y número de habilitación.-

            d) nómina de ingredientes en orden decreciente según las canti­dades de cada uno.-

            e) peso neto de su contenido.-

            f) peso neto de la parte sólida comestible (peso escurrido) cuando el alimento se presente en fase líquida y otra sólida, separa­bles por filtración simple, por ejemplo: duraznos en almíbar, arvejas o aceitunas en agua salada o no, pickles en vinagre u otros.-

            g) la expresión "industria....."(aquí el nombre del país donde se elaboró el alimento).-

            h) fecha de envasado (mes y año o día de la semana), según lo disponga en cada caso el Servicio de Bromatología.-

       Indicaciones para Conservación de Alimentos

Artículo 10º.-  En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una le-yenda en caracteres bien legibles que indiquen las precauciones que se estimen necesarias para mantener sus condiciones normales.-

Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse, después de abiertos los envases.-

  Rotulación de Envases de Alimentos con Aditivos

Artículo 11º.- En rotulación de productos alimenticios que contengan aditivos, deberá expresarse -en forma clara- que el alimento ha sido saborizado, aromatizado, edulcorado o coloreado artificialmente. A tal efecto, la expresión que corresponda se imprimirá inmediatamente de-bajo del nombre o marca del producto. Ejemplo: "Coloreado artificial-mente".-

Cuando tenga un conservador, la leyenda será la siguiente: "Adiciona­do de un conservador químico".-

Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la coloración de un alimento con caramelo.-

Artículo 12º.- Cuando por cualquier motivo se utilice cúrcuma, la leyenda a que se refiere el artículo anterior, deberá ser: "Coloreado con cúrcuma".-

 

SECCION IV

Propaganda de los Alimentos y Rotulación de los Envases

 

Artículo 13º.- La Intendencia Municipal podrá intimar la modificación de la propaganda de los alimentos cuando la misma se encuentre en in-fracción a las disposiciones  contenidas en el presente decreto.-

Artículo 14º.- Todos los textos se redactarán en idioma español y solamente los alimentos importados o a exportar podrán lucir, además, inscripciones en el idioma oficial del país de origen o destino.-

Artículo 15º.- Queda prohibido mencionar en la rotulación de los envases o en la propaganda de los alimentos:

            a) supuestos o reales valores nutritivos, y en particular, sus contenidos vitamínicos.-

            b) vocablos, signos, emblemas o representaciones gráficas que puedan inducir a engaño al consumidor acerca de la verdadera natura­leza, composición, origen, calidad o cantidad del alimento envasado, así como características que no se puedan probar mediante el análisis bromatológico.-

            c) la indicación de que el alimento está autorizado por la In-tendencia Municipal u Organismos competentes.-

            d) indicaciones que se refieran a propiedades medicinales o terapéuticas.-

 

       Sobre las Denominaciones Geográficas

Artículo 16º.- Las denominaciones geográficas de un país, región o población, reconocidas como lugares en que se producen alimentos con determinadas características, no podrán usarse en los rótulos o propagandas de alimentos elaborados en otros lugares, a menos que se utilice materia prima, ingredientes y tecnologías estrictamente similares a las utilizadas en el lugar que se menciona. Estos extremos deberán probarse fehacientemente en cualquier momento. En tal caso el alimento resultante deberá, además, presentar caracteres organolépti­cos idénticos o similares a los del alimento proveniente e la región que le es típica.-

Cuando el servicio de Bromatología lo estime pertinente podrá exigir la presentación de muestras del alimento originario del país, región o población reconocidas como típicas, a fin de resolver en definitiva.-

Artículo 17º.-  A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y con el fin de evitar confusiones al consumidor, el Servicio de Broma­tología podrá exigir que en la denominación de los alimentos produci­dos en una región distinta de la que se tipifica, figure la palabra "tipo", Ejemplo: "Vino tipo Jerez".-

 

SECCION V

    Inspección y Extracción de Muestras y Exámenes Bromatológicos

Artículo 18º.- Los propietarios, encargados o representantes de fábricas, transportes o comercios de alimentos, están obligados a permitir la Inspección Bromatológica Municipal en cualquier oportunidad y momento en que ella se disponga.-

Cuando el personal municipal habilitado se haga presente en una fábrica o comercio alimentario para su inspección, se le deberá fran­quear la entrada de inmediato y sin dilaciones, al sector de elabora­ción, almacén o comercialización de alimentos.-

En caso de oposición o resistencia que le impidiere el libre ejercicio de sus atribuciones en materia de Policía Higiénica de la Alimenta­ción el Servicio de Bromatología podrá gestionar orden de allanamien­to respecto de los establecimientos o locales bajo su contralor.-

Artículo 19º.- Los funcionarios designados por el servicio de Broma­tología están facultados para extraer de cualquier establecimiento, lugar o vehículo, muestras de alimentos o útiles alimentarios que se considere necesario someter a examen bromatológico, así como interve­nir los productos o elementos que se estimen sospechosos. Esta inter­vención durará el tiempo necesario para realizar los exámenes corres­pondientes.-

Artículo 20º.- Todo industrial, transportista o comerciante están obligados a declarar bajo su firma, la procedencia de los alimentos que elabora, transporta, expende o utiliza.-

Artículo 21º.-  En caso de resistencia a suscribir las Actas de Inspección o de obtención de muestras, se solicitará la presencia de un abogado Municipal o en su defecto de testigos hábiles y mayores de edad, a fin de levantar el Acta correspondiente.-

Artículo 22º.-  Toda muestra que se extraiga se dividirá en tres (3) partes que se envasarán y rotularán adecuadamente, destinándose una de ellas para el análisis y otra para el interesado, si éste la so-licita y suministra envase adecuado para ellos.

Ambas muestras se lacrarán y sellarán, para asegurar su inviolabili­dad con el sello Municipal. La tercera que quedará en custodia del Servicio de Bromatología, se lacrará y sellará con el sello del interesado, si lo tuviere, o en su defecto con el municipal y se deno­minará "muestra testigo".-

Artículo 23º.-  En caso de gestionarse y de hacerse lugar a un nuevo análisis bromatológico de comprobación, éste se efectuará sobre las muestras testigo en poder del Servicio de Bromatología y se practica­rá en sus laboratorios por parte del químico representante de la par-te interesada, en presencia de un Jefe Químico Municipal o quien lo sustituya en esta instancia.-

En tal circunstancia, se deberá operar de acuerdo con los métodos oficiales o en su defecto, los utilizados por el Servicio de Bromato­logía.-

Artículo 24º.-  El Acta del análisis de comprobación se ajustará a los siguientes procedimientos: una vez reconocida la integridad de la muestra de reserva y después que lo haya hecho constar bajo su firma la parte interesada, se procederá a extraer la porción de pro-ducto necesaria para el análisis, procurando dejar la mayor cantidad posible en el envase, el que se lacrará y sellará nuevamente con el sello que aporte el químico representante del interesado, o en su defecto con el sello municipal.-

Artículo 25.-  En caso de que por impericia o mala fe, el químico de la parte interesada no siguiera estrictamente el "modus operandis" relativo a los métodos analíticos adoptados, el químico que repre­senta al Servicio de Bromatología suspenderá el análisis, dando cuenta. De cada procedimiento se labrará acta pormenorizada que firma­rán ambas partes.-

 

CAPITULO III

Habilitación y Características de las Fábricas de Alimentos y de Vehículos de Transporte de los mismos.-

SECCION I

 Habilitación Previa

Artículo 26.-  El funcionamiento de toda fábrica de alimentos o de los vehículos destinados a su transporte, deberá ser previamente autorizado por el Servicio de Bromatología, el que exigirá para su habilitación, las certificaciones que estime pertinentes, expedidas al efecto por otros servicios nacionales o municipales.-

La habilitación se renovará en los siguientes casos:

            1) cuando se modifique o reforme el local o recinto habilitado.-

            2) en caso de modificación, ampliación o sustitución de activi­dades.-

            3) cuando la empresa se transfiera o enajene total o parcialmen­te a cualquier título.-

            4) en caso de clausura temporaria, cualquiera fuere la causa o motivo determinante de la misma.-

            5) después de operarse un cese de actividades por un lapso superior a noventa días contados desde el día inmediato siguiente a aquél en que se produjo dicho cese.-

            6) en caso de ampliación o modificación de la maquinaria y aparatos industriales empleados.-

            7) cuando se modifique -en alguna forma- el procedimiento u operaciones de elaboración, de tal modo que puedan alterarse las carac­terísticas bromatológicas del producto elaborado.-

Artículo 27.- La habilitación de una fábrica de alimentos o de un vehículo destinado a su transporte, se otorgará siempre que se diere cumplimiento a las exigencias o condiciones establecidas en éste capítulo, así como a las particulares o específicas previstas para cada tipo de alimentos. Una vez comprobado que se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, y que el estado higiénico del edificio y útiles alimentarios es satisfactorio, el Servicio de Bromatología habilitará la fábrica de alimentos y procederá a su ins­cripción en el registro respectivo.-

Igual procedimiento regirá respecto de los vehículos destinados al transporte de alimentos.-

Cuando el Servicio de Bromatología lo estimare conveniente podrá exigir, en forma previa al otorgamiento de la habilitación respecti­va, que el interesado adjunte a su solicitud un plano con la ubica­ción de máquinas y demás dispositivos fijos de trabajo, acompañados de memoria descriptiva del diagrama de flujo y demás detalles ilus­trativos de las operaciones de elaboración.-

SECCION II

      Emplazamiento y Dimensiones del Local

Artículo 28.-  El edificio y la zona de su implantación deberán reu-nir las condiciones indispensables para asegurar la ausencia de toda clase de olores desagradables, de humo, polvo y otros elementos contaminantes.- El edificio deberá tener dimensiones adecuadas para el cumplimiento de las actividades o fines perseguidos; será de cons­trucción sólida y estará provisto en caso de ser necesario de los dispositivos que impidan la entrada o permanencia en el mismo de insectos, pájaros, roedores o parásitos de cualquier clase.-

Deberá mantenerse en buen estado de conservación e higiene y se proyectará de tal modo que pueda limpiarse correctamente con facilidad.-

No se permitirá la instalación de fábricas o comercios de alimentos en sótanos o subsuelos, o en zonas insalubres o que a juicio del Ser-vicio Bromatológico carezcan de las condiciones ambientales aceptables.-

 

SECCION III

   Instalaciones y Controles Higiénico-Sanitarios, Separación y Aislamiento de las Operaciones de Elaboración    

Artículo 29.- Las zonas donde se reciban o almacenen materias primas estarán perfectamente separadas de las que se destinen a la prepara­ción o envasado del alimento, de tal forma que excluya toda posibili­dad de contaminación del producto terminado.-

Las zonas y compartimientos afectados al almacenamiento, elaboración o expedición de productos alimenticios, también estarán separados de los destinados al depósito de materiales no comestibles.-

La zona o lugar donde se manipulen alimentos estará completamente se-parada de aquellas partes o sectores del edificio que se utilicen co-mo vivienda del personal o para asiento de otras reparticiones que  - a juicio del Servicio de Bromatología- se consideren fuentes de contaminación.-

   Características de las Paredes, Techos y Pisos

Artículo 30º.- Las paredes, techos y pisos deberán ser lisos. Los pisos serán impermeables y con el declive necesarios para la evacua­ción rápida y libre del agua del lavado utilizada, hacia sumidores tipo sifoide, impidiendo su acumulación en el piso. Las paredes debe­rán ser claras, impermeabilizarse adecuadamente (por ejemplo con azulejos o materiales similares) a juicio de las oficinas técnicas municipales competentes, hasta 1,80 m. y -en lo posible- su unión al piso se hará con zócalo sanitario.-

Artículo 31º.-  Las aberturas que en ellos se practiquen deberán estar provistas de dispositivos adecuados para evitar la entrada de insectos o roedores (mallas, tejidos, etc.).-

 

       Instalación de Cañerías y Eliminación de Aguas Residuales

Artículo 32º.- Las tuberías de eliminación de aguas residuales (in­cluidos los sifones de conexión) deberán ser de dimensiones y tamaño adecuados para soportar cargas máximas. Las conexiones deberán ser herméticas y disponer de puntas de inspección y estar provistas de tuberías de ventilación reglamentarias. La eliminación de aguas resi­duales se efectuará de tal modo que no pueda contaminar el suministro de agua potable.-

 

           Iluminación y Ventilación

Artículo 33º.-  Los locales estarán bien iluminados y ventilados y los elementos calóricos funcionarán correctamente, de manera de no producir humo o vapores contaminantes. Se evitará la utilización de sistemas de ventilación que provoquen la contaminación de los ali­mentos.-

Si se utilizan elementos luminosos colgantes deberán estar unidos de una buena protección.-

 

               Servicios Higiénicos

Artículo 34º.-  En materia de servicios higiénicos en fábricas de alimentos, regirán las disposiciones establecidas por el Decreto 48.007 del 9 de junio de 1977.-

Artículo 35º.-  Los locales destinados a los servicios lucirán carte­les en los que se indicará al personal la obligación de lavarse las manos después de hacer uso -por cualquier motivo- de tales servicios, sin mengua de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 48.007 (locales alimentarios).-

 

            Suministro de Agua o Hielo

Artículo 36º.- Deberá disponerse de un abundante suministro de agua potable fría y cuando sea necesario, de agua potable caliente.-

Artículo 37º.- El hielo a utilizar se fabricará con agua potable. Su tratamiento, manipulación y almacenamiento o utilización se efectua­rán de modo de protegerlo contra las contaminaciones.-

 

               Utiles Alimentarios

Artículo 38º.-  Las superficies de los útiles alimentarios que nor­malmente están en contacto con los alimentos, deberán ser lisas y no presentar deterioros. Estas superficies no podrán ser de material tóxico; serán inatacables por los productos alimenticios y capaces de resistir repetidas operaciones de limpieza. Además, no serán absor­bentes a menos que la naturaleza de una determinada operación de elaboración -aconsejable desde otros puntos de vista- exija emplear, necesariamente, una superficie por ejemplo: de madera.-

Artículo 39º.- Queda permitido el empleo de los siguientes materiales para la construcción de las partes de los útiles alimentarios que es-arán en contacto con los alimentos:

            a) acero inoxidable, acero, hierro cromado.-

            b) cobre, latón o bronce, revestidos en la parte de contacto con los alimentos, con metales nobles, níquel, cromo o estaño puro.-

Se exceptúan de las exigencias del revestimiento los recipientes para la cocción de dulces, almíbares, garrapiñada.-

            c) Estaño, níquel, cromo, y aluminio, técnicamente puros, así como sus aleaciones con metales inocuos.-

            d) materiales plásticos aptos para uso alimentario.-

            e) Los materiales metálicos mencionados en este artículo no podrán contener más del 1% de cada uno de los siguientes metales: plomo, antimonio, zinc o cobre; ni más del 0,5 % de arsénico.-

Artículo 40º.-  al Artículo 43º.- Comprenden los diferentes tipos de envases, materiales permitidos y prohibidos.-

 

          VEHICULOS DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS

Artículo 44º.- al 46º.- Comprenden las características a las cuales deben ajustarse dichos vehículos.-

 

SECCION IV

MANTENIMIENTO FISICO DE LA EDIFICACION, INSTALACIONES UTILES ALIMEN­TARIOS Y VEHICULO DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS.-

Artículos 47º al 53º.-

   ATENCION ESPECIAL CON LAS SUSTANCIAS TOXICAS

Artículo 54º.-

          CAMARAS FRIGORIFICAS

Artículo 55º al 58º.-

++++++++++++++++++

CAPITULO IV

 

      ELABORACION Y MANIPULACION DE ALIMENTOS Y PREPARACIONES CULINA­RIAS

 

SECCION I

Aspectos Generales

Artículo 59º al 67º.-

    Dirección Técnica en la Industria alimentaria

Artículo 68.-

           Manipulación de Alimentos

Artículo 69º al 75º.-

           Selección de Ingredientes

Artículo 76º al 78º.-

             Envasado de Alimentos

Artículo 79º al 85º.-

             Conservación por Frío

Artículo 86º al 92º.-

  Almacenamiento y Transporte de Alimentos Envasados

Artículo 93.-

             Vehículos de Transporte

Artículo 94º al 97º.-

 

CAPITULO V

                

S E C C I O N  I

COMERCIOS ALIMENTARIOS

Artículo 98º.-

S E C C I O N  II

REMATES DE ALIMENTOS

Artículo 99º al 104º.-

S E C C I O N   III

FERIAS FRANCAS Y MERCADO

Artículo 105º al 110º.-

S E C C I O N  IV

QUIOSCOS, VENDEDORES AMBULANTES, PUESTOS DE VENTA CALLEJERA Y REPARTIDORES A DOMICILIO

Artículo 111º al 114º.-

 

CAPITULO  VI

      CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS ALIMENTOS

 

S E C C I O N   I

ALIMENTOS EN GENERAL

Artículo 115º al 122º.-

S E C C I O N   II

CONSERVAS Y ALIMENTOS CONSERVADOS

Artículo 123º y 124º respectivamente.-

++++++++++++

 

CAPITULO VII

A  D  I  T  I  V  O  S 

 

S E C C I O N   I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADITIVOS

Artículo 125 al 131.-

Artículo 132º.- Tabla de alimentos, aditivo permitido y sus límites máximos.-

S E C C I O N   II

ROTULACION DE LOS ENVASES CONTENIENDO  ALIMENTOS ADICIONADOS DE ADITIVOS

Artículo 133º al 135º.-

S E C C I O N   III

COMERCIALIZACION

Artículo 136º al 138.-

S E C C I O N   IV

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ADITIVOS, SABORIZANTES Y AROMATIZANTES

Artículo 139º al 147º.-

SECCION  V

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ADITIVOS COLORANTES

Artículo 148º.- Nómina de alimentos y colorantes permitidos.-

Artículo 149º.- Nómina de colorantes naturales y  minerales, con su nombre y color.-

Artículo 150º.-  Especificaciones sobre colorante sintético.-

SECCION   VI

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ENZIMAS

Artículos 151º y 152º.-

SECCION  VII

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ALGUNOS ADITIVOS ESPESANTES Y CLARIFICANTES

(Gelatina, Pectinas, Agar Agar, Ictiocola)

Artículo 153º al 157º.-

SECCION  VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL USO DE ADITIVOS  ESPUMIGENOS

Artículos 158º y 159º.-

 ********************   

CAPITULO VIII

ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL

S E C C I O N   I

CARNES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 160º al 170º.-

S E C C I O N   II

CARNES DE AVES

Artículos 171º al 175º.-

S E C C I O N   III

ALIMENTOS CONSERVADOS Y CONSERVAS

CON MATERIA PRIMA DE ORIGEN ANIMAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 176º al 188º.-

                    SALAZONES

Artículo 189º al 200º.-

                    CHACINADOS

Artículo 201º al 206º.-

              CHACINADOS EMBUTIDOS

Artículo 207º al 217º.-

               EMBUTIDOS FRESCOS

Artículo 218º al 222º.-

                EMBUTIDOS SECOS

Artículo 223º al 228º.-

               EMBUTIDOS COCIDOS

Artículo 229º al 234º.-

            CHACINADOS NO EMBUTIDOS

Artículo 235º al 241º.-

              CONSERVA DE CARNES

Artículo 242º al 263º.-

     JUGO CONCENTRADO DE CARNE, CALDOS Y EXTRACTOS DE CARNE, SOPAS

Artículo 264º al 269º.-

          CALDOS Y SOPAS DESHIDRATADAS

Artículo 270º al 278º.-

S E C C I O N   IV

COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS PROCEDENTES DE LA FAUNA INDIGENA O SILVESTRE

Artículo 279 al 282º.-

S E C C I O N   V

PRODUCTOS DE LA PESCA

PESCADOS Y MARISCOS FRESCOS

Artículo 283º al 291º.-

                CONSERVAS

Artículo 292º .-

              PESCADO SALADO

Artículo 293º.-

S E C C I O N    VI

HUEVOS

Artículo 294º al 307º.-

 ****************

CAPITULO  IX

ALIMENTOS GRASOS

S E C C I O N   I

 GRASAS

Artículo 308 al 323º.-

S E C C I O N    II

ACEITES

Artículo 324º al 331º.-

*************************

CAPITULO X

ALIMENTOS FARINACEOS

S E C C I O N   I

CEREALES

Artículo 332º al 346º.- Comprende las definiciones y características de:  arroz, cebada, avena, maíz y trigo.-

S E C C I O N   II

HARINAS

Artículo 347º al 353º.-

S E C C I O N   III

ALMIDONES Y FECULAS

Artículo 354º al 366º.-

S E C C I O N   IV

PRODUCTOS DE FIDEERIA

Artículo 367º al 371º.-

S E C C I O N   V

MASAS PREPARADAS

Artículo 372º y 373º.-

S E C C I O N   VI

PRODUCTOS EN PANADERIAS

Artículo 374º al 397º.-

************************

CAPITULO XI

ALIMENTOS AZUCARADOS

S E C C I O N   I

AZUCARES

Artículo 398º al 412º.-

S E C C I O N   II

MIEL

Artículo 413º al 415º.-

S E C C I O N   III

CONFITURAS

Artículo 416º al 448º.-

S E C C I O N   IV

DULCES

Artículo 449º al 459º.-

S E C C I O N   V

HELADOS

Artículo 460º.-  Definición.-

Artículo 461º.-  Clasificación y rotulación.-

Artículo 462º.-  Rotulación.-

   CARACTERISTICAS DE LOS DISTINTOS TIPOS DE HELADOS

Artículo 463º.-  Características microbiológicas.-

Artículo 464º al 470º .-Características respecto a sus componentes.-

Artículo 471º.- Prohibiciones.-

   ELABORACION DE HELADOS

Artículo 472º.-  Definición de fábrica de helados.-

Artículo 473º.-  Clasificación de las fábricas de helados.-

   EXIGENCIAS RESPECTO DE LAS FABRICAS DE HELADOS

Artículo 474º.-  Características de los locales.-

Artículo 475º al 478º.-  Máquinas y útiles alimentarios.- 

 FRACCIONAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE HELADOS

Artículo 479º al 482º.-  Definición de Heladería.-

Artículo 483º al 486º.-  Del personal y manipulación de helados y utensilios.-

Artículo 487º.-  Envases.-

Artículo 488º.- Transporte de helados.-

Artículo 489º al 491º.-  Venta de helados en la vía pública.-

******************

CAPITULO XII

ALIMENTOS VEGETALES

S E C C I O N   I

FRUTAS

Artículo 492º y 493.-

S E C C I O N  II

FRUTAS SECAS

Artículo 494º al 496º.-

S E C C I O N   III

HORTALIZAS

Artículo 497º al 500º.-

S E C C I O N   IV

CONSERVAS VEGETALES

Artículo 501º al 503.- Definición, características y prohibiciones.-

Artículo 504º al 514º.- Conserva de tomates.-

S E C C I O N   V

ENCURTIDOS

Artículo 515º al 519.-

*****************

CAPITULO   XIII

BEBIDAS ANALCOHOLICAS

I)   AGUA

II)  HIELO

III) AGUAS MINERALES

IV)  BEBIDAS ANALCOHOLICAS GASIFICADAS

V)   REFRESCOS

VI)  ZUMOS VEGETALES

S E C C I O N   I

Artículo 520º al 525º.-  AGUA POTABLE, parámetros físico y químico, parámetros bacteriológicos, prohibiciones, etc.-

S E C C I O N   II

Artículo 526º.- HIELO, definición.-

S E C C I O N   III

Artículo 527º al 529º.- AGUAS MINERALES, características, etc.-

S E C C I O N   IV

Artículo 530º al 536º.- BEBIDAS ANALCOHOLICAS GASIFICADAS. Definición, ingredientes, rotulación, etc.-

S E C C I O N   V

Artículo 537º al 542º.- JARABES.- Para refrescos, jarabe simple, jarabe natural de frutas y jarabe de esencias.-

Definiciones y prohibiciones.-

S E C C I O N   VI

Artículo 543º al 545º.- ZUMOS VEGETALES.- Definición, ingredientes, prohibiciones.-

S E C C I O N   VII

Artículo 546º.-  ANHIDRIDO CARBONICO.- Exigencias para su empleo.-

*******************

CAPITULO XIV

BEBIDAS QUE CONTIENEN ALCOHOL

S E C C I O N   I

Artículo 547º al 554º.- BEBIDAS FERMENTADAS.- Cerveza, Sidra, Vinos.- Exigencias, características, prohibiciones.-

S E C C I O N   II

Artículo 554º.- BEBIDAS DESTILADAS Y DE FANTASIA.- Características, prohibiciones, etc.-

 ******************

CAPITULO XV

ALIMENTOS ESTIMULANTES NERVIOSOS

S E C C I O N   I

Artículo 555º al 569º.- CAFE.- Características, prohibiciones, clasi­ficaciones, etc.-

S E C C I O N   II

Artículo 570º al 582º.- CACAO Y PRODUCTOS DERIVADOS.- Característi­cas, prohibiciones, clasificaciones, etc­.-

S E C C I O N   III

Artículo 583º al 589º.- TE.- Características, clasificaciones, prohi­biciones, etc.-

S E C C I O N   IV

Artículo 590º al 597º.- YERBA MATE.- Características, clasificacio­nes, prohibiciones, etc.-

****************

CAPITULO XVI

COADYUVANTES

Artículo 598.- Definición.-

S E C C I O N   I

Artículo 599º al 645º.- CONDIMENTOS.-

S E C C I O N   II  

Artículo 646º al 654º.- VINAGRES.-

S E C C I O N   III

Artículo 655º al 661º.-  SALES.-

S E C C I O N   IV

Artículo 662º al 668º.-  HONGOS.-

S E C C I O N   V

Artículo 669º al 676º.-  AGENTES LEUDANTES.- Comprende los distintos tipos de levaduras y polvos  de hornear.-

***********************

CAPITULO   XVII

ALIMENTOS ENRIQUECIDOS O FORTIFICADOS

Artículo 677º al 681º.-

ALIMENTOS LACTEOS

Artículo 682º al 717º.- Generalidades, pasterización, conservación, envases y rotulación, adición de bonificadores, prohibiciones, mani­pulaciones permitidas, ineptitudes, fraccionamientos, etc.-

 

P E N A L I D A D E S

Artículo 718º al 724º.-  Establecen los alcances del presente decre­to, las responsabilidades, etc.-

****************************

CAPITULO  XIX

COMISION TECNICA PERMANENTE DE ESTUDIO DE LA LEGISLACION

Artículo 725º y 726º.- Creación y cometidos de dicha Comisión.-

Artículo 727º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.-

 

             DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.-Las normas contenidas en la Ordenanza Bromatológica Municipal de Florida, se aplicarán en lo pertinente a todos los establecimientos elaboradores, expendedores o tenedores de alimentos.-

Artículo 2º.-  Cuando se trate de negocios o establecimientos insta­lados o en funcionamiento al día de la fecha de la publicación ofi­cial de la Ordenanza Bromatológica, la Intendencia Municipal a so-licitud del titular de un interés directo, personal y legítimo, y previo informe de las Oficinas técnicas competentes, podrá otorgar tolerancias de hasta 24 meses a contar de dicha fecha -como máximo- en los siguientes términos:

1) siempre que el cumplimiento estricto de lo dispuesto en este decreto resultare de muy difícil o gravosa realización por causas o razones no imputables al gestionante,

2) cuando de acuerdo a la categoría, ubicación y volúmen de operacio­nes del respectivo establecimiento la inversión o mejoras a efectuar fueran notoriamente antieconómicas,

3) las tolerancias serán de carácter improrrogable y vencido su pla-zo se aplicarán, sin excepción alguna, las sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ordenanza.-

Mtra. Blanca Sastre Presidenta - Cono Matos Pro.Sec.-

***************************************************­

 

DIARIO OFICIAL - 1º-7-77.-

RESOLUCION. Se aprueba la Ordenanza Bromatológica sobre locales alimentarios que preparen o expendan alimentos.-

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º al 11º.-  Disposiciones Generales.-

CAPITULO II

RESTAURANTES

Artículo 12º al 32º.- Comprende las generalidades, cocinas de los restaurantes, vestuarios, salones comedores, comedores al aire libre, higiene general, asesoramiento a empleados.-

 CAPITULO   III

PARRILAS, CASAS DE COMIDAS, ROTISERIAS, FIAMBRERIAS Y ALMACENES

Artículo 33º.-

CAPITULO IV

CAFES, BARES Y AFINES

Artículo 34º al 49º.-

CAPITULO   V

COMERCIOS DE PESCADOS Y MARISCOS

Artículo 50º al 57º.-

CAPITULO   VI

PENALIDADES

Artículo 58º al 65º.-

Florida, 27-5-77 Aprobación de la Junta de Vecinos.-Dr. Alvaro Yanes Presidente - Hugo Rodriguez Sec.-

*************************

INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORIDA

Reglamento para la percepción y fiscalización de la Tasa por Servicio de Contralor Bromatológico.-

Resolución Nº 112678 dictada con fecha 9-12-87.-

1º) Materia.-

2º) Contribuyente.-

3º) Responsables.-

4º) Registro bromatológico.-

5º) Alícuotas, Sanciones particulares.-

6º) Identificación.-

7º) Excepciones.-

8º) Removidos.-

9º) Inspecciones.-

10º) Contralor por Aduanas.-

11º) Liquidación y pago.-

12º) Declaración jurada definitiva.-

13º) Presunción de infracción tributaria.-

14º) Destino a dar a la mercadería incautada.-

15º) Prohibición de actividades.-

16º) Contralor.-

17º) Sanciones.-

18º) Destino de las multas.-

19º) Fecha de aplicación de la reglamentación.-

La presente reglamentación será aplicable a partir del día 10 de diciembre de 1987.-