CARNICERIAS
Sanción: 12-6-87.- Promulgación: 25-6-87.-
Artículo 1º.- Las carnicerías del Departamento de Florida deberán obtener, previo a la iniciación de actividades, la habilitación de la Intendencia Municipal de Florida a inscribirse en el Registro de Carnicerías que a estos efectos llevará el Servicio de Bromatología del Departamento de Higiene.-
Artículo 2º.- Se entiende por carnicería todo comercio donde se ex-pendan carnes y menudencias al por menor. Las carnicerías podrán también expender productos cárnicos que provengan de establecimientos autorizados por organismos competentes. No se permitirá en estos lo-cales la existencia y/o venta de aves u otros animales vivos.-
Artículo 3º.- La habilitación de una carnicería se otorgará siempre que se de cumplimiento a las exigencias establecidas en esta reglamentación, así como aquellas que se entendieran pertinentes de aplicación incluidas en la Ordenanza Bromatológica de la Intendencia Municipal de Florida y demás normas vigentes sobre aspectos constructivos y edilicios sobre instalación de carnicerías en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento. El certificado de habilitación municipal deberá ser colocado en lugar visible al público.-
Artículo 4º.- Las carnicerías actualmente existentes en funcionamiento, habilitadas por el Instituto Nacional de Carnes (INAC), de-berán solicitar la habilitación en el Servicio de Bromatología de la Intendente Municipal, presentando la documentación correspondiente que certifique dicha situación.-
Artículo 5º.- Fíjase un plazo de 60 días a partir de la publicación de la presente reglamentación para que las carnicerías comprendidas en el artículo anterior den cumplimiento a este requerimiento obligatorio. Las carnicerías que en dicho plazo no dieran cumplimiento a esta exigencia, serán pasibles de las sanciones correspondientes debiendo cesar su actividad hasta la regularización del caso.-
Artículo 6º.- En la solicitud de habilitación deberá adjuntarse: a) constancia expedida por el Departamento de Arquitectura referente a aceptabilidad de su ubicación desde el punto de vista urbanístico;
b) cantidad máxima de carne que se estima comercializar en el local;
c) carné de salud vigente;
d) constancia de la inscripción del comercio en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC);
e) constancia de inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS);
f) autorización escrita del titular de la planta de faena en que opere.-
Artículo 7º.- La cantidad máxima a comercializar estará adecuada a la capacidad de la cámara frigorífica de la carnicería y las dimensiones de su local de venta. Este deberá permitir con la necesaria comodidad, la ubicación de sierras, balanzas, mesas, ganchos y demás implementos necesarios para la comercialización y para la ubicación del público que concurra.-
Artículo 8º.- Los locales serán construidos de mampostería en todas sus partes, con paredes y techos revestidos de baldosas blancas vidriadas. Los pisos serán de mosaico o materiales expresamente autorizados. La baldosa vidriada podrá ser sustituída total o parcialmente siempre que se trate de partes que disten un mínimo de dos metros del suelo. Las aberturas serán metálicas y las gancheras de material inoxidable perfectamente pulidas y exentas de toda pintura.-
Artículo 9º.- Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado, acero inoxidable u otro material autorizado sobre soportes de mampostería cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes. El espacio interior quedará libre en toda su extensión. En el mostrador, del lado del despachante, podrá colocarse una faja de madera desmontable, sin pintar, de un ancho no mayor de quince centímetros.-
Artículo 10º.- Las reses que se depositen en las carnicerías deberán colgarse a una distancia mínima de 50 cms. del piso.-
Artículo 11º.- La altura mínima de los locales será de tres metros cincuenta centímetros. Sus frentes presentarán aberturas a los efectos de la penetración de aire, luz, y el cómodo acceso del público. Contarán con aberturas opuestas a las anteriores, en posición apropiada, que aseguren una eficiente renovación del aire.-
En los locales que integran la carnicería, no podrán formar ninguna habitación ni dependencia privada. Tampoco podrán tener comunicación con viviendas, comercios o espacios privados.-
Artículo 12º.- La parte constructiva e instalaciones de los locales presentarán en su forma y disposición, la mayor sencillez. Deben excluirse las molduras, adornos, salientes y resaltos, que puedan dar lugar al depósito de polvo o dificultar la limpieza. Los ángulos formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso y techo serán superficies curvas.-
Artículo 13º.- Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo -de no mediar autorización expresa- colocarse ningún elemento u objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de éstas. Igual distancia mínima guardarán con respecto al piso, todos los ob-jetos, elementos o instalaciones, a cuyos efectos serán colocados sobre pies.-
Artículo 14º.- Los locales dispondrán de un sumidero sifoide instalado en condiciones de permitir una rápida limpieza del recinto.-
Artículo 15º.- En lugar visible del local deberá existir una pileta de lavar de loza, gris vidriado o acero inoxidable, de una longitud no menor de sesenta centímetros, provista de grifo con rosca y válvula. Será colocada sobre un soporte central revestido de mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se efectuarán las instalaciones correspondientes. Podrá ser instalada adosada a la pared por uno de sus lados, siempre que sobre las mismas no existan gancheras.-
Artículo 16º.- Se dispondrá de recipientes de metal o material plástico, con tapa y manija, para los residuos.-
Artículo 17º.- Anexo al local de ventas, comunicándose con el mismo en forma indirecta, existirá un gabinete higiénico que contará con una roseta de lluvia, un sumidero sifoide en el piso, lavatorio y WC.-
El comercio deberá contar con un guardarropa adecuado.-
Artículo 18º.- Las aberturas de ventilación del local de ventas, contarán con protección de tejido antiinsectos.- El acceso del comercio desde la calle se hará por medio de puertas de vaivén, que no afectarán la fácil entrada de público, ni la adecuada ventilación e iluminación.-
Artículo 19º.- Los locales de venta de carnes instalados en los mercados, deberán reunir condiciones técnico-constructivas que permitan catalogarlos como aptos para estos fines. Los sectores de venta de carne de supermercados deberán adaptarse a las exigencias básicas establecidas en el presente decreto.-
Artículo 20º.- Todo local de venta de carne deberá contar con una cámara frigorífica auto-productora de frío, con capacidad mínima para contener una res faenada.-
Artículo 21º.- Las cámaras de frío deberán mantenerse en perfectas condiciones de funcionamiento e higiene, con paredes y pisos lavables y sin roturas.-
Artículo 22º.- Las carnes allí depositadas deberán presentarse colgadas de ganchos, con separación entre ellas. Las carnes trozadas o vísceras podrán disponerse en bandejas de materiales autorizados.-
Artículo 23º.- Los comercios carniceros deberán adoptar las providencias adecuadas para asegurar que los eventuales sobrantes de productos cárnicos, que no fueran comercializados al término de cada jornada, tengan suficiente cabida en la cámara frigorífica.-
Artículo 24º.- En los locales a que se refiere el presente decreto sólo podrá utilizarse agua potable. En las zonas servidas por instalaciones de agua corriente se empleará ésta para todo uso, quedando prohibida la utilización de agua proveniente de otros orígenes.-
Artículo 25º.- Será obligatoria la adopción de medidas precautorias contra la presencia de insectos y roedores, quedando prohibida la existencia o presencia de animales vivos dentro de los locales de las carnicerías.-
Artículo 26º.- A los efectos del perfecto mantenimiento de la higiene de los locales, la limpieza de sus pisos y paredes así como la de aparatos, utensilios y demás materiales se efectuará diariamente.-
Artículo 27º.- Donde exista red de alcantarillado, las carnicerías no podrán funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias. Cuando no exista red cloacal, será obligatorio utilizar sistemas de depuración de aguas servidas.-
Artículo 28º.- Es obligatorio adoptar medidas tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvo, hollín o humo.-
Artículo 29º.- Se deberá utilizar balanzas en perfecto estado de funcionamiento, que permitan al público verificar la exactitud del peso. Los precios de venta de los productos cárnicos y envases serán expuestos al público en caracteres y lugares bien visibles del interior del comercio, siendo obligatorio su cumplimiento.-
Artículo 30º.- El personal destinado al comercio carnicería, cualquiera sea su función o actividad, deberá poseer carné de salud en vigencia, expedido por la Intendencia Municipal, el que se renovará anualmente.- El personal se hallará en correctas condiciones de hi-giene, debiendo usar vestimenta adecuada de color blanco ( gorro, saco y pantalón o delantales) en buen estado de conservación y aseo.-
Artículo 31º.- Otorgada la habilitación municipal, el comercio deberá ser registrado por sus propietarios en el Registro Nacional de Carnicerías que lleva el INAC de conformidad con el Art.3º del Decreto 482/978. A estos efectos se dispondrá por los propietarios de un plazo de 30 días, vencido el cual sin haberse dado cumplimiento a esta obligación se procederá a suspender el funcionamiento de la carnicería.-
Artículo 32º.- Sin perjuicio de la intervención de autoridades municipales, el origen de la mercadería proseguirá acreditándose ante INAC manteniéndose con este organismo la obligatoriedad de presentación de la documentación de compra o guía de movimiento de carnes y subproductos y boletas de venta, debiendo ser exhibidas cuando las mismas sean requeridas.-
Artículo 33º.- En las zonas suburbanas y rurales se podrá acordar tolerancia, siempre que no queden comprometidos aspectos higiénico-sanitarios de las carnicerías y que a una distancia menor de seiscientos metros no exista o se instale otra carnicería que reúna las condiciones exigidas en la presente reglamentación.-
Artículo 34º.- Todo cambio de titularidad de la carnicería deberá ser comunicada a las autoridades municipales, dentro de un plazo de 30 (treinta) días a partir de la toma de posesión de su nuevo titular.-
Artículo 35º.- Las autoridades municipales correspondientes, quedan facultadas para inspeccionar los locales, mercaderías, útiles, así como para la adopción de otras medidas que estimen correspondan, y no previstas en esta regalmentación, para el cumplimiento de sus cometidos.-
Artículo 36º.- La Intendencia Municipal de Florida podrá fijar ta-rifas por sus servicios de habilitación o rehabilitación de carnicerías, teniendo en cuenta sus costos operativos.-
Artículo 37º.- Las infracciones al presente decreto se sancionarán con las penalidades establecidas en los Arts.716º a 724º de la ordenanza bromatológica de 21 de febrero de 1983.-
Artículo 38º.- Comuníquese, etc.-
Juan C. Furiatti Presidente - Dr. Hilario Castro Sec. Gral