Distribuido Nº 60/06

Florida, 23 de agosto de 2006.
Sr. (a) Edil (a) Departamental.
Presente.

             Para vuestro conocimiento, se eleva proyecto del Sr. Edil Departamental Pablo Lanz, modificativo del Decreto Nº 26/05, que regula el ingreso a los cuadros municipales de la Intendencia Municipal de Florida de cónyuges o concubinos supérstite de funcionarios. exp. Nº 2006-86-001-06511. –J.D.F. Lº 7 Fº 52.

A estudio: Comisión de Legislación, Administración y Asuntos Internos.

PROYECTO

Artículo único.- Modifícase el artículo lo), 2o) y 4o) del Decreto Departamental No 26/2005 los que quedaran redactado de la siguiente manera:

Art. 1°. En caso de fallecimiento de un/a funcionario/a municipal, el cónyuge o concubino/a supérstite o hijo/a mayor de edad, tendrá derecho a ingresar a los cuadros municipales en carácter de contratado y en el grado del Escalafón de Servicios Auxiliares u Oficios, siempre que haya cargos vacantes.

Art. 20º. Para acceder a dicho derecho será necesario que. el núcleo familiar carezca de ingresos superiores a un salario mínimo nacional y medio, exceptuando las pensiones que beneficien a cualquiera de los miembros.

Art. 40º. Quedan excluidos del derecho consagrado en el artículo lo) los cónyuges o concubinos/as supérstite o hijos/as mayores de edad de funcionarios que ocupen cargos zafrales, electivos, políticos y/o de particular confianza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Motiva esta iniciativa la más sincera convicción de alcanzar definitivamente el espíritu que atrajo al Ejecutivo Comunal a redactar el proyecto originario. Entendemos que ante el fallecimiento de uno de los cabezas de familia es imperioso contemplar ecuánimemente a todo el núcleo familiar como un todo en su -conjunto y no solo observar al cónyuge sobreviviente dado que éste como responsable del hogar podrá o no desempeñar la tarea municipal que habilita la norma. Imaginamos, a tales efectos, como núcleo familiar la integración dada por padres e hijos en el entendido que los recursos familiares se computan desde la suma total de los ingresos de estos y en el caso de que convivan hijos mayores de edad conjuntamente con hermanos menores bajo el mismo techo hace que el ingreso máximo establecido por el decreto se convierta en una referencia poco realista y absurda. Por otro lado si consideramos la eventualidad de que el cónyuge sobreviviente no pueda desempeñar la tarea por motivos de salud, ineptitud o condiciones físicas, la norma se transforma en una mera inspiración bien intencionada. La observación del contexto familiar en conjunto se basa en el entendido de que la eventualidad de haber cumplido o no 21 años de edad es una referencia arbitraría y poco equitativa ya que la mayoría de edad, en nuestra República Oriental del Uruguay, se adquiere a los 18 anos, por tanto esa referencia es poco clara.

Además, exceptuar del cómputo de los ingresos solamente las pensiones de los menores de edad es también una clara injusticia ya que el cónyuge o concubino/a puede percibirla por diferentes motivos y con fines específicos. Por tanto entendemos que los hijos mayores de edad pueden también usufructuar este derecho siempre y cuando se justifique claramente la imposibilidad del cónyuge o concubino/a de desempeñar la tarea municipal y que el ingreso salarial finalice efectivamente en el núcleo familiar del funcionario fallecido y así lo podrán indicar los servicios sociales del Municipio.

La Secretaría